La Chorrera
es un corregimiento departamental colombiano,
ubicado en el departamento de Amazonas. Cuenta
con una población de 3337 habitantes. Se encuentra
a 184 msnm.
La Constitución
Política de Colombia de 1991 reconoce como entidades
territoriales los departamentos, los distritos,
los municipios y los territorios indígenas (artículo
286). Mediante su artículo 309 determinó erigir
como departamentos a las antiguas Intendencias
y Comisarías de los Territorios Nacionales,
además que previó el artículo transitorio 39
que facultó al Presidente de la República a
expedir las normas de régimen transitorio que
permitieran asegurar la debida organización
y funcionamiento de los nuevos departamentos,
en particular para la prestación de los servicios
públicos. En uso de esta facultad, el Presidente
de la República expidió el Decreto 2274 del
4 de octubre de 1991, como régimen transitorio
en tanto el Congreso de la República adoptase
la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Según este decreto,
para el cumplimento de las funciones y servicios
a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas
áreas que no forman parte de un determinado
municipio, los corregimientos de las antiguas
Intendencias y Comisarías se mantendrán como
divisiones departamentales, donde habrá un Corregidor
(agente del Gobernador de libre nombramiento
y remoción) y una Junta Administradora, cuyos
miembros deberán elegirse popularmente el mismo
día de elección de los alcaldes municipales
para un período de cuatro años, que se regirán
por las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes a los corregimientos de las
antiguas Intendencias y Comisarías.
De esta manera,
en el departamento del Amazonas además de Tarapacá,
La Pedrera, Mirití y La Victoria, al tenor de
lo establecido Acuerdo 006 del 23 de agosto
de 1988, se mantuvieron las divisiones departamentales
de La Chorrera, El Encanto, Puerto Arica, Puerto
Alegría y Puerto Santander, ya al amparo del
decreto 2274 de 1991.
La Chorrera
fue reconocida como Corregimiento en el Acuerdo
006 del 23 de agosto de 1988 del Consejo Comisarial
del Amazonas. Según este acuerdo, se le plantearon
los siguientes límites:
Al norte, desde
el vértice superior de la línea recta demarcatoria
Amazonas - Putumayo, en las bocas del río Nasaya
en el río Caquetá, siguiendo por este río hasta
la intersección del meridiano 73 oeste, de dicho
punto en línea recta hasta el lugar en que el
paralelo 1º sur intercepta al río Cahuinarí
(a medio camino entre los meridianos 72º 30´
y 73º), siguiendo el curso del río Cahuinarí
hasta la intersección del meridiano 72 oeste
y por este meridiano en sentido descendente
hasta encontrar el curso del río Igaraparaná;
se remonta el curso de este río hasta encontrar
el punto de intersección del paralelo 1º30´;
se siguen en dirección oeste por dicho paralelo
hasta la intersección del meridiano 73 oeste,
punto desde el cual se proyecta una línea recta
hasta el vértice superior de la línea recta
demarcatoria Amazonas- Putumayo, en las bocas
del río Nasaya, punto de partida.
La relación
entre estas divisiones departamentales que en
el caso del Resguardo Predio Putumayo son similares
a las definidas en el Acuerdo 057 de 1989 y
la posibilidad de Entidad Territorial Indígena
es objeto de análisis y búsqueda de una visión
territorial y organizativa unificada al interior
del resguardo.
Este decreto
2274, en particular el artículo 21, fue objeto
de demanda de inconstitucionalidad, resuelta
en la Sentencia C-141 de 2001 de la Corte Constitucional.
La Corte encontró un vicio de inconstitucionalidad,
por cuanto el decreto 2274 de 1991 no establece
ningún límite en el tiempo para el mantenimiento
de los corregimientos departamentales, con lo
cual la medida, en la práctica, se torna permanente.
Esa mutación de la norma la hace inconstitucional,
pues una cosa es admitir la existencia de los
corregimientos departamentales, como un instrumento
transitorio y excepcional para poner en marcha
los nuevos departamentos y otra muy diferente
es permitir que esos corregimientos sean consagrados
como una institución permanente.
Luego de promulgada
la Constitución y el decreto 2274 y el 93% del
territorio departamental allende los municipios
de Leticia y Puerto Nariño10, se ha mantenido
en el limbo jurídico administrativo, al persistir
en él divisiones administrativas departamentales
(tan solo con el nombramiento de un administrativo
corregimental) y no definirse alguna de las
categorías de entidad territorial reconocidas
constitucionalmente (Entidad Territorial Indígena
(ETI), municipio, distrito), dado que aún no
existe la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial,
prerrequisito para ello.
La Corte Constitucional,
mediante la Sentencia C-141 constató la inconstitucionalidad
de la norma, más no su inexequibilidad, para
no generar un vacío legal traumático en tales
espacios territoriales, que quedarían sin ningún
régimen jurídico que les fuera aplicable.
La Corte resolvió
que los efectos de la declaración de inexequibilidad
del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 quedaran
diferidos por un término máximo dos legislaturas,
a fin de que el Congreso, dentro de la libertad
de configuración que le es propia, expidiera
el régimen que permita la progresiva transformación
de los corregimientos departamentales en municipios,
o su incorporación en municipios existentes.
Sin que haya mediado ningún pronunciamiento
definitivo del Congreso al respecto a lo largo
de las legislaturas ocurridas después de la
sentencia de la Corte, tampoco existe un pronunciamiento
oficial de la Corte advirtiendo sobre el desacato
a dicha Sentencia y, por tanto, sancionando
a quien corresponda establecer el régimen definitivo
y permanente para el ordenamiento territorial
del país, incluido el departamento del Amazonas.
En 2005 los
Representantes a la Cámara Octavio Benjumea
y Herminsul Sinisterra, junto con el Senador
Francisco Rojas Birry presentaron un proyecto
de Acto Legislativo (No. 004 de 2005), que luego
fue retomada por el representante Manuel Carebilla
y otros representantes y senadores en 2006 (proyecto
de Acto Legislativo No. 106 de 2006 de la Cámara
de Representantes), que propone:
Adiciónese al
Artículo 310 de la Constitución Política de
Colombia, así: Los Departamentos Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
y Amazonas se regiregirán, además de las normas
previstas en la Constitución y las leyes para
los otros departamentos, por las normas especiales
que en materia ambiental, turística, ecológica,
territorial, administrativa, de inmigración,
fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera
y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los
miembros de cada cámara se podrá limitar el
ejercicio de los derechos de circulación y residencia,
establecer controles a la densidad de la población,
regular el uso del suelo y someter a condiciones
especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural
de las comunidades nativas e indígenas y preservar
el medio ambiente y los recursos naturales del
archipiélago. Mediante la creación de los municipios
a que hubiere lugar, la asamblea departamental
garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El Municipio
de Providencia tendrá en las rentas departamentales
una participación no inferior del 20% del valor
total de las rentas. Asimismo para el desarrollo
del Departamento del Amazonas, el Congreso y
el Gobierno Nacional, cimentarán su legislación
en la preservación de sus recursos naturales,
la protección del medio ambiente y especialmente
de su biodiversidad, la defensa y fortalecimiento
de sus fronteras y el resguardo de la identidad
cultural indígena.
Parágrafo. La
legislación especial ambiental se hará extensiva
a los departamentos que hagan parte de la Amazonia
colombiana.
Parágrafo transitorio.
El Congreso de la República dispondrá de dos
(2) años para la expedición de las leyes que
desarrollen las materias especiales aquí estipuladas
para el Departamento del Amazonas.
Parágrafo transitorio
2. Autorícese al Congreso de la República, para
que por una sola vez y en el término de un (1)
año, cree la organización territorial necesaria
para el desarrollo del Departamento del Amazonas.
En ella podrá crear Entidades Territoriales
Indígenas, cuya reglamentación la hará el Gobierno
Nacional; y Municipios Especiales cuya estructura
permita su viabilidad.
Esta organización
territorial perderá vigencia, apenas el Congreso
de la República, expida la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial.
Entre tanto,
en La Chorrera seguimos desarrollando institucionalmente
nuestra Asociación Zonal Indígena de Cabildos
y Autoridades Tradicionales y reflexionando
sobre nuestra futura Entidad Territorial Indígena.
Tomado de www.azicatch.org
Obtenido de
"http://es.wikipedia.org/wiki/La_Chorrera_(Amazonas)"